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Notas sobre la nueva regulación de la plusvalía municipal

Plusvalía municipal - obranuevaencordoba

Sí, hablamos del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Queda simpático el nombre de este Decreto – ley, no ya por su extensión, a eso ya estamos acostumbrados, sino por lo de la adaptación del impuesto a la reciente jurisprudencia constitucional. Pues nos tememos que de reciente, nada; ya llevaba el Tribunal Constitucional (TC) avisando de la inconstitucionalidad del impuesto, concretamente desde 2017; incluso a final de octubre de 2019 le “daba un tirón de orejas” al legislador recordándole que transcurrían 2 años y no se le veía por ninguna parte; y no vale aducir que es que con cada sentencia el TC (y el Tribunal Supremo) iban abordando sólo concretos aspectos, elementos o matices del impuesto, pues el mensaje siempre fue el mismo: la transgresión del principio de capacidad económica, e incluso del principio de prohibición de la confiscatoriedad. Se ha permitido que durante más de 4 años, un impuesto anticonstitucional encontrase resquicios de gravamen allá por donde el TC todavía no hubiese metido mano en sus concretos análisis; en definitiva, más trampas desde el poder público, con el exclusivo fin de recaudar, entretanto, todo lo posible, frente a un contribuyente aturdido e inseguro, sumido en farragosos (y más o menos costosos) procedimientos administrativos que tenía que aceptar como normales para la simple gestión de su impuesto.

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Ahora que el Tribunal Constitucionalidad ha dado el revés definitivo en su Sentencia de 20 de octubre de 2020, y que nos quedábamos sin IIVTNU, el gobierno ha hecho un hat trick y ha sacado el Decreto – ley (en vigor desde el 10/11/2021), tras 14 días sin regulación que aplicar, pues se le empezaban a escapar bastantes operaciones que se libraban de tributación. No voy a entrar en si la figura del decreto – ley (norma emanada del gobierno) es o no la adecuada constitucionalmente hablando, al fin pretendido; ni si en todo este tiempo hubiera sido mejor diseñar la creación ex novo de un impuesto bien articulado técnicamente y que responda a los principios de justicia tributaria por los que clamaba el propio TC, sino que, por ser prácticos, señalaré las notas destacables de la modificación normativa:

1.- Si no existe un incremento real de valor del terreno, no hay sujeción al impuesto. Para determinar el dato del incremento, contrastaremos los valores de transmisión y adquisición del terreno, sin tener en cuenta para ello los gastos inherentes a las mismas; se tendrán en cuenta los valores que aparezcan en los correspondientes títulos, teniendo en cuenta también la posibilidad de que hayan podido ser objeto de comprobación administrativa. Entre otras reglas adicionales concretas, destacamos que, en las operaciones a título gratuito, el valor de adquisición coincidiría con el declarado en el ISD.

2.- En relación a la base imponible, se sigue manteniendo el régimen anterior de determinación objetiva, con algunas modificaciones; pero se establece un sistema alternativo de cálculo por el método de estimación directa que se podrá aplicar a instancia del sujeto pasivo, cuando haya podido comprobar que resulta para él más favorable tributar sobre la base del incremento real de valor que sobre la resultante de aplicar los parámetros objetivos.

3.- En el método objetivo de cálculo de la base imponible, se mantiene el sistema que parte del valor catastral del terreno en el momento del devengo, multiplicado por el coeficiente correspondiente al periodo de generación, que aprobará cada municipio sin que puedan rebasarse determinados límites. El periodo de generación es el número de años a lo largo del cual se ha puesto de manifiesto el incremento de valor. Los referidos límites a tener en cuenta han variado, pues ahora estará más gravada la transmisión dentro de los 5 primeros años de permanencia del bien, y menos gravada en lo sucesivo. Los coeficientes se actualizarán anualmente por Ley, pudiéndose hacer por la LPGE.

4.- Para el cálculo de las cuotas íntegra y líquida, no se aprecian variaciones en la nueva regulación.

5.- En los aspectos de gestión, podemos destacar que, en los casos de deuda determinada por el sistema de autoliquidación, los municipios podrán comprobar los valores declarados cuando se alegue un decremento de valor o se aplique el método de estimación directa de la base imponible. Y, por último, comentar que los ayuntamientos que exijan este impuesto deberán modificar sus ordenanzas fiscales en el plazo de 6 meses para adecuarlas al Decreto – ley; y entretanto, se aplicará éste, utilizando los coeficientes máximos, pues el Estado no va a suplir la eventual voluntad de rebaja del municipio.

Todo lo dicho, de cara al futuro, pues no olvidemos que estamos en tiempos de anulación de muchas liquidaciones del pasado, conforme a las reglas de revisión retroactiva que ha dictado el propio TC. Pero esto es digno de otro análisis.

 

Javier Jimenez - obra nueva en CórdobaAutor: Francisco Javier Jiménez López

Abogado y Consultor Fiscal

Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba

 

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