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Notas sobre la deducibilidad en el Impuesto de Sociedades de las retribuciones a los Administradores

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Existen algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tratamiento fiscal como gasto deducible, o no, en el Impuesto sobre Sociedades (IS), que se tenía que dar a la retribución fijada en un contrato laboral o mercantil que los administradores de una compañía percibían por su condición de tales, o por sus funciones de alta dirección y gerencia. El problema de dicha deducibilidad siempre se ha dado en los casos en los que los estatutos sociales no preveían la posibilidad de retribución, negándose la deducción en base imponible del IS, no por entenderse necesariamente que estaríamos ante liberalidades (expresamente previstas como no deducibles en las distintas leyes reguladoras del IS), sino que tal efecto se fundamentaba en el hecho de que los pagos no eran debidos por no considerarse legalmente exigibles. (Recordamos que el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC aprobado por DR Leg. 1/2010 de 2 de julio), prevé como norma general la gratuidad del cargo de administrador, salvo previsión estatutaria en contrario).

Abundando en ello se construyó jurisprudencialmente la llamada “teoría del vínculo” según la cual las actividades de gestión y administración o de alta dirección prestadas por administradores en el marco de una relación laboral quedaban absorbidas por las actividades de carácter mercantil derivadas de la propia condición legal de administradores. Consecuencia de ello, y a pesar de la existencia de una relación laboral de alta dirección o gerencia con todas las bendiciones, no se permitía la deducción que nos ocupa si la retribución no estaba amparada en el cumplimiento previo de la norma mercantil, es decir, si no estaba prevista en los estatutos de la sociedad en cuestión.

Distinto ha sido, y es, el caso en que el administrador percibe una retribución, no como contraprestación de servicios inherentes a su cargo / condición, sino de otros servicios que nada tienen que ver con ello, pongamos como ejemplo servicios que correspondan al desempeño de una actividad profesional, como puede ser la de abogado o economista. Aquí, con independencia de que el cargo de administrador sea estatutariamente gratuito, no hay duda de que la posible deducción del gasto en el IS es factible, si se cumplen todos los demás extremos que a tal fin exige nuestra normativa tributaria (registro, valoración, etc.).

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Llegó la actual Ley del IS (Ley 27/2014 de 27 de noviembre), vigente desde el año 2015, que a su artículo 15 trasladó la regulación sobre gastos no deducibles preexistente en el texto refundido de 2004 de la misma ley, con determinadas modificaciones. Así, en la cuestión que analizamos se dice en su letra e) que no se consideran gastos fiscalmente deducibles “los donativos y liberalidades”, si bien se aclara en su último párrafo que “tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”. Con esta regulación, se interpretó resuelto el problema desde distintos sectores: si expresamente se dice que todas las retribuciones percibidas por los administradores no pueden entenderse como liberalidades, será que el legislador pretende finalmente incluirlas entre los gastos deducibles en IS de la compañía.

No obstante, cobra hoy importancia la resolución del TEAC de fecha 17/07/2020 que ha abordado en profundidad este asunto, en el que, llegados al punto en el que nos encontramos,  nos dice que la previsión de la letra e) del artículo 15 hay que integrarla con el principio de que la normativa fiscal jamás ha permitido la deducibilidad fiscal de los gastos que vulneran el ordenamiento jurídico en su conjunto, algo que la propia Ley vigente del IS ha venido a recoger en la letra f) del mentado artículo 15, cuando dice que “No tendrán la consideración de gastos finalmente deducibles: f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”. En consecuencia, ante la falta de retribución estatutariamente establecida, la única interpretación aceptada por el TEAC es la deducibilidad de las retribuciones que separadamente correspondan a esos “otros servicios”, los no vinculados a las funciones de alta dirección.

Y la resolución TEAC también tiene para todo aquél que quiera “escaparse” arguyendo que el artículo 249 del TRLSC establece una concreta regulación sobre las Comisiones Ejecutivas y los Consejeros Delegados, por la que éstos pueden acceder a políticas retributivas consensuadas con la compañía y adecuadamente documentadas. Visto así, ¿dónde estaría el quebranto del ordenamiento, si dicho art. 249 abre una puerta de salida por la vía de las funciones delegadas?

Pues tampoco en este caso: El TEAC acude a la La STS de 26 de febrero de 2018, que considera  que el art. 217 (el de la necesaria previsión estatutaria) y el 249 TRLSC se deben interpretar acumulativamente, de forma tal que si de entrada los estatutos de la sociedad no prevén que el cargo de administrador pueda ser retribuido, cualquier retribución pactada en los especiales contratos a celebrar con Consejeros Delegados sería contraria al ordenamiento jurídico, y, por tanto, el gasto incluido en la cuenta de explotación de la sociedad no será deducible en el Impuesto de Sociedades por directa aplicación del art. 15 f) de la Ley del IS.

Javier Jimenez - obra nueva en CórdobaAutor: Francisco Javier Jiménez López

Abogado y Consultor Fiscal

Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba

 

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1 Comentario
  1. Antonio Hernández 02/03/2021 at 20:26 - Reply

    Estupendo post!

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