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A vueltas con la plusvalía municipal: el círculo sigue abierto

plusvalía municipal - obranuevaencordoba

Creo que ya a casi nadie se le escapa el hecho de que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (o “plusvalía municipal”, como nos gusta llamarlo) se ha visto zarandeado tras distintas sentencias del Tribunal Constitucional.

Centrándonos en la versión legislativa común del tributo, ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 de 11 de mayo declaró inconstitucionales y nulos, por contrarios al principio de capacidad económica consagrado en el artículo 31.1 de la Constitución, los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor. Ello ha llevado a entender, tal y como han ratificado sucesivas sentencias del Tribunal Supremo (de 9 y 17 de julio de 2018), no que dejen de considerarse constitucionales y válidas las liquidaciones por este tributo, a las que seguirán siendo de aplicación las reglas técnicas y objetivas de determinación de base imponible y cuota, sino que realmente serán nulas aquellas liquidaciones que se emitan ante casos en los que se manifieste una real inexistencia de plusvalía en la operación de transmisión del terreno de que se trate; eso sí, quedando en manos del obligado tributario la carga de demostrar que el terreno no experimentó el aumento de valor.

plusvalía municipal - obranuevaencordobaNo obstante la importancia y el impacto de la sentencia de 2017, quedaron abiertas incógnitas, y quizá de ellas la más importante fuese qué postura eventualmente adoptaría el T.C. ante situaciones, no de plusvalías inexistentes, sino de plusvalías de baja o menor entidad, pues ante estas últimas era razonable entender que el obligado tributario también vería afectada su capacidad económica en caso de tributación. Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 20 de octubre de 2019, se ha pronunciado en el caso de un contribuyente que obtuvo un beneficio bruto de 4.343,67 euros por la venta de su inmueble, confrontando para dicho cálculo el precio de venta y el precio histórico de compra. Como resultado de la aplicación de las reglas de cálculo de los elementos del “impuesto de plusvalía municipal”, la base imponible resultaba sustancialmente superior, y la cuota tributaria ascendió a 3.560,02 euros, que supone un 81,96% sobre la plusvalía real. No contenta con esta cifra, la cuestión de constitucionalidad de la que proviene esta sentencia pone de manifiesto el recálculo del beneficio, hallándolo en cifra neta, una vez corrige los valores con gastos ocasionados por la operación (“impuestos, gastos de cancelación de la hipoteca, gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad, gastos para la obtención del certificado de eficiencia energética, entre otros”). El TC bendice este último cálculo, sin discutirlo, y se da carta de naturaleza a un beneficio real neto de 3.473,90 euros, con lo que la cuota del impuesto ahora supondrá un 102,48% de este beneficio. Doy importancia al hecho de que no se discute el cálculo neto porque la distinta naturaleza de los gastos que corrigen los precios de adquisición o transmisión no es cuestión baladí, ya que no pocas veces son discutidos, y quién sabe si entonces el beneficio neto hubiese sido otro, y el efecto fiscal resultante inferior al 100%.

Pues bien, el T.C. va a terminar apreciando en el caso de autos un nuevo caso de inconstitucionalidad de la norma, en concreto del artículo 107.4 del T.R. de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por vulnerar el principio de capacidad económica y la prohibición de confiscatoriedad, uno y otra consagrados en el art. 31.1 C.E., en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente (en definitiva, que resulte ser más del 100% de éste).

En mi opinión, me da la sensación de que en este caso el T.C. se ha salvado por la campana, y ha tenido la suerte de no tener que meterse en un charco algo molesto, pero de interés para el análisis del asunto, como es el poderse determinar hasta qué punto una cuota a pagar, inferior al incremento patrimonial real, pudiera considerarse que transgrede esos principios. ¿Qué hubiera pasado si el T.C. entrase a considerar esa tributación efectiva del 81,96% y no del 102,48%? ¿Dónde se hubiera puesto el listón, si es que realmente hubiese sido necesario ponerlo? Al fin y a la postre, aquellos gastos correctores han resultado ser claves en la resolución final.

No parezca que culpo al T.C. por no resolvernos dudas que aún nos inquietan sobre este controvertido tributo, pero no quepa duda de que el círculo sigue y sigue, y no se termina de cerrar.

Para finalizar, tampoco estaría mal que en aras a nuestra seguridad jurídica el legislador acelerase un poquito el paso y de una vez por todas modificase la regulación del tributo, lo cual es absolutamente necesario tras las sentencias del T.C. Siempre nos llegan noticias de que se está trabajando en ello; también sabemos que piano, piano, si arriva lontano, pero es que ya han transcurrido más de dos años. Y como todo en España últimamente, parece que va para largo.

 

Hosting

Javier Jimenez - obra nueva en CórdobaAutor: Francisco Javier Jiménez López

Abogado y Consultor Fiscal

Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba

 

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