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Sobre la devolución de las cláusulas suelo

clausulas suelo - obranuevaencordoba

Por todos es sabido que el Tribunal Supremo anuló, por ser abusivas para los consumidores y usuarios, las llamadas “cláusulas suelo” que se incorporaban a los contratos de préstamo hipotecario, mediante las cuales las entidades financieras prestamistas se aseguraban el cobro de un interés mínimo para el caso de que el interés variable pactado quedase por debajo de ese mínimo como consecuencia de la evolución a la baja del índice tomado como referencia, normalmente el EURIBOR.

Dicha nulidad de cláusulas suelo ha venido provocando un rosario de devoluciones de dinero a los prestatarios, que se preguntaban si las mismas tenían efecto fiscal desfavorable en su IRPF. De entrada, la respuesta era tranquilizadora, pues pronto el legislador tributario estableció que las cantidades percibidas por la devolución de estas cláusulas suelo, incluidos intereses indemnizatorios, que fuesen derivadas de acuerdos celebrados con las entidades financieras o del cumplimiento de sentencias o laudos arbitrales, no se integrarían en la base imponible del impuesto, ya fuese la devolución en dinero o a través de otras medidas de compensación, como pueden ser las aplicaciones para aminorar el principal pendiente del préstamo hipotecario.

Ahora bien, también era posible que las cantidades excesivas hubiesen sido aplicadas por el contribuyente a conceptos de desgravación fiscal, concretamente a la deducción en cuota por inversión en vivienda habitual, a otras deducciones autonómicas en cuota, o mediante la consideración como gasto deducible en el cálculo de rendimientos del capital (piénsese, por ejemplo, en arrendamientos de inmuebles y negocios) o de rendimientos de las actividades económicas (piénsese en el caso de bienes inmuebles afectos a estas actividades).

Pues también estas situaciones se previeron legalmente:

  1. Así, en el caso de las referidas deducciones en cuota, en la medida en que los intereses inicialmente pagados hubiesen formado parte de las correspondientes bases de deducción, el efecto es que se pierde el derecho a practicar la deducción en relación con los mismos; por tanto, se tenían que ajustar al alza las cuotas líquidas estatal y autonómica del ejercicio en que se otorgase el acuerdo con la entidad financiera o se dictase la sentencia o el laudo, teniendo en cuenta que los cálculos para estos ajustes proceden tomando como referencia todos los ejercicios respecto de los que no hubiera prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Es importante destacar dos cosas más: que esta regularización no conlleva la obligación de liquidar intereses de demora a favor de la Administración; y que no procede la regularización en el caso de que la devolución lo fuese destinando las cantidades directamente a la aminoración del principal del préstamo hipotecario.
  2. En el caso de las cantidades aplicadas a gasto deducible, y siempre respecto de los ejercicios aún no prescritos, el gasto pierde dicho carácter, debiendo el contribuyente practicar, ahora sí, una autoliquidación complementaria correspondiente a los ejercicios afectados, si bien el resultado de la autoliquidación no conllevará recargos, intereses ni sanciones, eso sí, siempre que se presente dentro de un plazo concreto, que es el que transcurre entre la fecha del acuerdo y la finalización del siguiente plazo de autoliquidación por IRPF.
  3. Nos preguntamos también qué pasa si el contribuyente paga cantidades indebidamente a la entidad financiera por aplicación de cláusula suelo dentro de un ejercicio cuyo plazo de presentación de la autoliquidación por IRPF vence después de la fecha del acuerdo de restitución con la entidad financiera. En este caso, como todavía se estaría a tiempo para hacer la declaración de IRPF, no hay que hacer ningún ajuste al alza de cuota, ni hay que hacer ninguna declaración complementaria, sino que las cantidades excesivamente pagadas a la entidad financiera no se podrán incorporar a la base de deducción por inversión en vivienda habitual, ni a la de la deducción autonómica, ni tendrán la consideración de gastos deducibles, según el caso que corresponda.

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Para finalizar, nos tenemos que referir a la especialidad de los contribuyentes que presentaron la base de deducción por vivienda habitual “topada” por mor de una cuantiosa cifra de pago de capital e intereses que supera la base máxima de deducción por inversión en vivienda habitual, la cual, como sabemos, está en 9.040,00 euros anuales. Estos contribuyentes deben ser especialmente cautelosos, pues si aún teniendo en cuenta las cantidades devueltas por la entidad financiera sigue manteniéndose su base de deducción en 9.040,00 euros, no hay regularización que valga; así que, no tendrán que ajustar las cuotas líquidas estatal y autonómica. Y algo parecido para el caso de que la base de deducción, en principio topada, quede por debajo de las 9.040,00 como consecuencia de la devolución obtenida, en cuyo caso sí procederá regularizar, pero sólo sobre la base de la diferencia entre 9.040,00 y la nueva cifra de base de deducción.

En definitiva, sirvan estas reglas de recordatorio en un asunto que a día de hoy se mantiene vivo, y así se espera que continúe en el futuro próximo.

 

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Javier Jimenez - obra nueva en CórdobaAutor: Francisco Javier Jiménez López

Abogado y Consultor Fiscal

Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba

 

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