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Sentencia del TC sobre plusvalía municipal y su regla sobre revisión retroactiva

Plusvalía municipal retroactiva - obranuevaencordoba

En un artículo anterior hicimos referencia a la promulgación del Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre, por el que se adapta el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLHL), a la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional respecto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), y al hecho de que se publicó con la mayor urgencia, a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021 (STC) de 26 de octubre, la cual, tras declarar la nulidad e inconstitucionalidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2ª) y 107.4 del TRLHL, técnicamente imposibilitaba la liquidación del dicho IIVTNU.

Recordamos que dicha sentencia ha resultado ser el final de un proceso de pronunciamientos judiciales sobre la constitucionalidad, y sus efectos, de determinados aspectos del tributo, destacándose 2:

  • La STC 59/2017 de 11 de mayo, que anulaba parcialmente los artículos 107.1, 107.2ª) y 110.4 del TRLHL, pero no siempre, sino en los casos en que se sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor (si no hay plusvalía real, no hay plusvalía municipal).
  • Y la STC 126/2019 de 31 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 107.4 del TRLHL por considerar que se vulneraban los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad en aquellos casos en los que la cuota a pagar resultase superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente.

Pues bien, una vez dictada la STC de 2021, es trascendental conocer cómo llevar a la práctica la nulidad, con efectos ex tunc, de los preceptos legales afectados. En pro de la seguridad jurídica, nuestro Derecho tiene desarrollada una teoría sobre la salvaguarda de relaciones jurídicas del pasado que no deben verse afectadas a pesar de haberles sido de aplicación preceptos expulsados posteriormente del ordenamiento al ser declarados inconstitucionales; si bien en dicha teoría cabe la posibilidad de que sea el propio TC, al dictar la concreta sentencia, quien determine los términos de la referida salvaguarda.

En el caso de la STC de 2021, expresamente se dice que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas las obligaciones tributarias devengadas por el IIVTNU que, a la fecha de dictarse la sentencia, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. Añadiendo que tendrán la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

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Vemos, pues que, en este caso, el propio TC ha optado por “hacer testamento” y dejar lo más ordenado posible el esperado ejército de reclamaciones de nulidad de actos administrativos dictados al amparo de los preceptos declarados nulos de raíz. Pero ni aún así. Ya sé que las sentencias de los juzgados de lo contencioso no tienen relevancia doctrinal, pero no está de más que aluda a una del de Pontevedra de fecha 10 de mayo de 2022, por pionera, que ya ha tenido que abordar el análisis jurídico de estas previsiones del TC, como consecuencia de la impugnación por un particular de la resolución a su recurso de reposición del Tesorero del Organismo Autónomo de Recursos Locales de la Diputación Provincial de Pontevedra, causada en una liquidación del impuesto que nos ocupa.

Dicho Juzgado, sabedor de la que puede estar al caer, da pie a la Administración demandada (quien finalmente no ha visto satisfecha su pretensión) para que frente a la sentencia de instancia pueda presentar recurso de casación, dejando patente el interés casacional existente por afectar la “disquisición a un gran número de situaciones, pudiendo resultar gravemente dañosa para los intereses generales”

Pues, yendo a tal disquisición, se trata básicamente de que el Juzgado ha considerado, en contra de lo argüido por la Administración, que la salvaguarda del TC para las liquidaciones tributarias dictadas al amparo de la norma inconstitucional alcanzan a las que no hayan sido impugnadas a la fecha de publicación de la STC, por lo que, en consecuencia, no habrá situaciones consolidadas durante el periodo de tiempo que cursa entre la fecha de dictado de la sentencia (fecha a la que alude literalmente el TC) y la fecha de publicación de la sentencia, que lo fue el día 25 de noviembre de 2021, casi cumplido un mes después.

Y para llegar a esta conclusión el Juzgado se ampara básicamente en la interpretación sistemática que ha de hacerse de la STC con el artículo 164.1 de la Constitución y con el 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por los que la generación de los “efectos generales” de las sentencias estimatorias se circunscriben a la fecha de publicación en el BOE y no a la de su firma.

Posiblemente tengamos en un futuro sentencias del Tribunal Supremo que ratifiquen, o no, esta tesis; habrá que esperar para ello, pero, entretanto, los contribuyentes afectados tienen interesante línea de trabajo.

 

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Javier Jimenez - obra nueva en CórdobaAutor: Francisco Javier Jiménez López

Abogado y Consultor Fiscal

Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba

 

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