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Las actividades económicas realizadas por personas físicas

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Definitivamente no debemos confundir empresa con sociedad u otra entidad con personalidad jurídica que constituya una unidad económica susceptible de explotación, en el sentido de intervenir en el mercado a través de la fabricación, transformación, entregas de bienes, prestaciones de servicios, etc. Se puede ser empresario sin necesidad de acudir a cualquiera de todos esos institutos jurídicos; y se puede tener una empresa sin que ésta constituya necesariamente un patrimonio adscrito a una determinada entidad jurídica.

Todos sabemos que el I.R.P.F. tiene la característica de ser un tributo progresivo. Diría más, en él se encierra primordialmente la exigencia constitucional de progresividad de nuestro sistema tributario. Consecuencia de ello, las escalas de gravamen que son de aplicación nos informan, a simple vista, de un aumento de carga fiscal, exponencial, a medida que va aumentando la base susceptible de gravamen. Si dirigimos la mirada a otro impuesto directo de gran relevancia, el Impuesto de Sociedades (IS), nos encontramos con que le son de aplicación tipos de gravamen proporcionales, huyendo así de la progresividad; en concreto, nos podemos quedar con la idea de que el tipo de gravamen general es del 25%, y para las entidades de nueva creación que realicen actividades económicas (salvo que por su naturaleza deban tributar a un tipo inferior), el tipo será del 15% en el primer periodo impositivo en que la base imponible resulte positiva y en el siguiente.

Mi actividad como persona física o jurídica

La pregunta que se nos hace frecuentemente es ¿fiscalmente conviene desarrollar mi actividad económica, es decir, mi empresa o mi profesión, a través de una sociedad?

Bien es cierto que la figura de una sociedad con personalidad jurídica propia y un régimen de responsabilidad limitada para sus socios es ciertamente atractiva, aun siendo unipersonal, pero no ya desde una perspectiva fiscal, sino desde una perspectiva mercantil y civil: entendemos razonable que una empresa que supone una estructura organizativa al uso, que aglutina recursos materiales y humanos, o sólo uno de ellos, y que asume riesgos y compromisos relevantes, debe huir de vincularse al patrimonio personal del empresario. Así las cosas, pierde fuerza el preocuparnos por el Impuesto de Sociedades o el I.R.P.F, por cuál nos deparará un menor o mayor gravamen, y a partir de qué umbral.

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Acudir por sistema a la creación de sociedades para el ejercicio de nuestras actividades económicas no tiene por qué ser la mejor opción de entrada.  Quizá no sepamos que el I.R.P.F. tiene peor prensa que la que en este punto se merece, pues regula un régimen jurídico de los rendimientos de las actividades económicas en sede de determinación de los que hayan de integrarse en la base imponible general que podemos considerar bastante interesante. Dejando aparte el debate sobre si es equitativo o no el régimen de estimación de objetiva, el legislador hace un esfuerzo ciertamente identificador de las figuras del empresario individual y el social, aceptando la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sociedades para la determinación de rendimientos que se someterán a tributación, deduciéndose de los ingresos todos los gastos deducibles que son necesarios para la obtención de los primeros y las amortizaciones de activos fijos; permitiéndose ciertas especialidades de interés (deducción de primas de seguros sanitarios personales y familiares, manutención propia fuera de casa, suministros compartidos con vivienda y otras); el poder acudir a los beneficios fiscales que la Ley del IS reserva a empresa de “reducida” dimensión (entrecomillo porque serán consideradas como tales, empresas con sustanciosos volúmenes de ingresos); e incluso permitiendo a los empresarios que se encuentran en régimen de estimación directa simplificada el poder aplicarse un gasto adicional igual al 5% del rendimiento neto previo, con un límite de 2.000 euros anuales. A eso podemos añadir las reducciones al rendimiento neto para determinados autónomos que dependen de uno o pocos clientes; las vinculadas a inversiones; la también interesantísima reducción del 20% del rendimiento neto por inicio de actividad, en el primer año con beneficio y en el siguiente. Y, por último, téngase en cuenta que las obligaciones formales de llevanza de contabilidad y/o libros son bastante más exigentes y costosas en las sociedades. Con todos estos parámetros, se puede concluir que el I.R.P.F. “castigará” al contribuyente sólo cuando éste obtenga altos rendimientos; que cada uno haga su cuenta y no saque, por tanto, conclusiones precipitadas.

Interposición de sociedades por personas físicas

Y no podemos dejar de señalar que la Agencia Tributaria ha sido muy clara en su nota sobre “interposición de sociedades por personas físicas” que recomiendo lean, siempre preocupada por vigilar el desarrollo de las actividades profesionales y los riesgos derivados de la titularidad de activos y patrimonios de uso personal a través de estructuras societarias, indicándonos qué conductas considera contrarias al ordenamiento jurídico, poniendo el enfoque en determinar en cada caso si los medios materiales y humanos a través de los que se prestan los servicios son de titularidad de la persona física o de la sociedad y, en caso de tenerlos las dos, si la intervención de la sociedad en las operaciones es real, máxime en operaciones de carácter personalísimo.

 

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Javier Jimenez - obra nueva en CórdobaAutor: Francisco Javier Jiménez López

Abogado y Consultor Fiscal

Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba

 

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