En el artículo de hoy, hablaremos del Acta Final de Obra, un documento fundamental en las nuevas promociones. De la mano del abogado José María Pérez Benítez, Colegiado 3861 del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba, conoceremos un poco más sobre este documento y sus efectos fiscales.
En un momento como el actual, en el que el sector está reanudando su actividad, merece la pena atender a un debate abierto en relación a la protocolización del acta final de obra, necesario en toda promoción, y su relación con la Declaración de Obra Nueva, y el método de comprobación de su valor real a los efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD). El criterio que adopte el Tribunal Supremo (TS) en la resolución de esta cuestión, tendrá especial relevancia para el sector, dada la elevada cuantía que se abona por este concepto.
1º.- Interrupción de la prescripción de la autoliquidación de la Obra Nueva.
La primera cuestión que el TS ha admitido conocer en casación (Auto de 7 de marzo de 2018, Sección 1ª) es si el otorgamiento del Acta de Final de Obra, implica o no la interrupción del derecho a comprobar de la Administración, respecto de la autoliquidación de la declaración de Obra Nueva –y por ende, del de la División Horizontal si se otorgan conjuntamente- en virtud del art. 68.1c LGT. Esto es, si la Administración, por mor de la protocolización del acta de final de obra y la presentación de la autoliquidación correspondiente –aunque sea como no sujeta- cuenta con un plazo adicional de cuatro años para comprobar los valores previamente declarados en la Obra Nueva y División Horizontal, en su caso. En contra de este criterio se ha pronunciado la Abogacía del Estado, la cual sostiene que “la presentación de la autoliquidación, con una base imponible de cero euros y sin cuota a ingresar, no debe interrumpir la prescripción en la medida en que la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto (…)” Sin embargo, la sentencia que es objeto del recurso de casación (nº 329/2017, de 29 de mayo, del TSJ de Murcia, Sección 2ª) entiende que la presentación de la autoliquidación relativa al Acta de Final de Obra sí interrumpe la prescripción.
En consecuencia, lo que decida el TS en relación a esta cuestión tendrá especial relevancia, pues implicará que la Administración “sólo” cuente con cuatro años para comprobar el valor declarado en la declaración de obra nueva o, por el contrario, cuente con un plazo adicional de cuatro años desde el acta final de obra, esto es, a efectos prácticos, con un plazo de unos siete años en circunstancias normales.
2º.- Idoneidad del método de comprobación ex art. 57.1f LGT respecto de la declaración de Obra Nueva.
Otra cuestión que va a ser objeto de resolución por parte del TS, es si el método de comprobación establecido en el artículo 57.1f LGT (valor asignado a los bienes en las pólizas de seguros) resulta idóneo para comprobar el valor de la obra nueva –y por ende, de la división horizontal-. En el caso objeto de recurso en casación, la Administración, aparte de beneficiarse de la interrupción de la prescripción para comprobar el valor de la obra nueva –pues en otro caso habría prescrito-, adopta como valor de comprobación el del seguro decenal incorporado al acta de final de obra. El Administrado alega –a mi juicio, con razón- que el valor indicado en la póliza de seguro no es admisible como base imponible del impuesto, ya que ésta está conformada estrictamente por el Presupuesto de Ejecución Material (en adelante, PEM) mientras que en la póliza se adopta el valor de reposición del edificio –con inclusión de gastos generales y beneficio industrial-, así como el valor de elementos adyacentes (urbanización, etc) que no son objeto de la base imponible. En cambio, la sentencia recurrida acepta dicho método de comprobación, por ser uno de los previstos por la LGT.
Sobre el particular, discrepo del criterio de la precitada sentencia, dado que el TS en sentencia 29 de mayo de 2009 (recurso nº 13/2008) ya indicó que no forman parte de la base imponible del impuesto los gastos generales y beneficio industrial del contratista, así como cualquier otro gasto que no constituya estrictamente el PEM. En este sentido, la Sentencia del TSJ de Aragón de 16 de enero de 2012 (recurso nº 556/2010, sección 2ª) si bien declaró válido dicho método de comprobación, obligó a detraer aquellas partidas que quedaban excluidas del PEM, según el TS. En consecuencia, veremos si el método es válido –aun con matices- o no lo es, para el comprobar el valor real de dichas declaraciones.
3º. Sujeción del Acta final de Obra al AJD.
Por último, y aun cuando esta cuestión no será objeto de estudio por el TS, sorprende sobremanera el criterio adoptado por la Agencia Tributaria de Murcia en diversas resoluciones (entre ellas, 13 de noviembre de 2012) según la cual el acta de final de obra constituiría un hecho imponible independiente del de la Declaración de Obra Nueva. Afortunadamente, este criterio fue rebatido por el TEAR de Murcia en resolución de 30 de septiembre de 2015, entendiendo “que la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto”. Sin embargo, y al no estar asentado el criterio por una instancia superior, no es descartable que ésta u otras administraciones autonómicas intenten liquidar por este concepto, lo cual es susceptible de ser combatido con éxito.
Esperamos que os haya sido útil el post «Acta final de obra: polémica sobre sus efectos fiscales«. Recuerda inscribirte en nuestra newsletter para estar informado de todas las novedades de Obra Nueva en Córdoba y noticias relacionadas con el mundo inmobiliario. Quiero inscribirme ahora
Igualmente síguenos en Facebook e Instagram para tener información diaria sobre las Promociones en comercialización y noticias de interés
0 Comentarios