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Sobre las empresas de reducida dimensión

empresas de reducida dimensión - obra nueva en Córdoba

En tiempos de ponernos manos a la obra con el Impuesto sobre Sociedades, me parece de interés comentar algunas cuestiones importantes relacionadas con las llamadas “empresas de reducida dimensión”, es decir, con la inmensa mayoría de nuestras empresas, pues entiéndase como tales a aquellas cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo anterior sea inferior a la nada despreciable cifra de 10 millones de euros. En definitiva, puede tratarse incluso de empresas que en el sentir común no parezcan pequeñas, pero legalmente sí que lo son.

La importancia de ser una entidad de estas características estriba en que nuestra Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 27/2014 de 27 de noviembre, les concede un régimen fiscal especial que incluye determinadas particularidades que hay que chequear para calcular el gasto del Impuesto sobre Sociedades al cierre de cada ejercicio.

Localizamos este régimen fiscal especial en los artículos 101 y siguientes de la Ley del Impuesto, del que vamos a destacar lo siguiente:

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En primer lugar, hay que saber que el régimen especial no se aplica a las llamadas entidades patrimoniales, o que existen reglas de determinación de ese umbral de cifra de negocios, pues por ejemplo, en caso de grupo mercantil se ha de estar a la cifra de negocios del grupo; o que la aplicación del régimen puede incluso extenderse hasta tres periodos impositivos inmediatos y siguientes a aquel en que se alcance la cifra de negocio de 10.000.000 de euros, si se dan determinadas circunstancias fijadas en el art. 101.4 de la Ley del Impuesto.

En segundo lugar, el artículo 102 señala un régimen de libertad de amortización para elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias (incluidos los construidos por el propio sujeto pasivo), vinculado, eso sí, a la existencia y mantenimiento de un incremento de la plantilla media de personal. Se trata de un incentivo a la contratación de personal muy bien premiado, pues téngase en cuenta que las inversiones en este tipo de activos fijos es bastante relevante en multitud de empresas; no obstante, la libertad de amortización opera con una limitación, pues la cuantía de la inversión que podrá beneficiarse del régimen de libertad de amortización será la que resulte de multiplicar la cifra de 120.000 euros por el incremento de personal calculado, en cuanto a su aplicación e índices, conforme a las reglas que se establecen en el precepto.

En tercer lugar, si no podemos aplicar la libertad de amortización, quizá nos interese acudir a una fórmula de amortización acelerada que se establece en el artículo 103, para no ya sólo los elementos nuevos de inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, sino también a los del inmovilizado intangible (caben también los construidos o producidos por la empresa); por supuesto, todos ellos afectos a las actividades económicas. El beneficio consiste en poder duplicar el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas y, además, podemos destacar que este sistema de amortización es compatible con cualquier beneficio fiscal relacionado con los elementos patrimoniales en cuestión.

En cuarto lugar, el artículo 104 prevé un incentivo de especial interés para empresas con cuentas de deudores impagadas y que por ello han dotado en su contabilidad la pérdida por deterioro de los créditos que cubre el posible riesgo de insolvencias de dichos deudores. El beneficio fiscal consiste en considerar deducible dicha pérdida, pero con el límite del 1 por ciento sobre los deudores existentes a la conclusión del periodo impositivo, con exclusión de aquéllos sobre los que se haya reconocido la pérdida y aquellos otros cuya pérdida por deterioro reconocida contablemente no se considere deducible conforme a la Ley del Impuesto (en concreto, conforme a su artículo 13.1, por ejemplo, las que provienen de estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores, o las que provienen de personas o entidades vinculadas, si no están en situación de concurso y se haya abierto la fase de liquidación).

Y, por último, la no ya tan novedosa reserva de nivelación de bases imponibles contemplada en el artículo 105 de la misma Ley, de aplicación sólo si se trata de entidades que aplican el tipo de gravamen del 25% (o del 15% en casos de nueva creación). Parte de la posibilidad de minoración de la base imponible positiva hasta el 10% de su importe, con un límite de un millón de euros (para un periodo impositivo de un año, con disminución proporcional en periodos impositivos inferiores); dicha minoración revertirá sumándose a las bases imponibles negativas de los cinco periodos impositivos inmediatos y sucesivos, y, si hubiese sobrante, se integrará también en el último de dichos periodos, todo ello vinculado a la creación de una reserva especial indisponible en la contabilidad de la entidad. Se trata, pues, de una fórmula de creación de un “empréstito fiscal”, que puede favorecer financieramente a las empresas.

Estemos atentos a éstas y otras opciones que nos ofrecen nuestras leyes y asesorémonos siempre bien, al objeto de presentar una tributación adecuada a nuestra concreta realidad.

 

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Javier Jimenez - obra nueva en CórdobaAutor: Francisco Javier Jiménez López

Abogado y Consultor Fiscal

Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba

 

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