No me voy a referir ahora, lo cual ya he dejado para otras ocasiones, al manido debate sobre si a quien pretende adquirir un negocio en funcionamiento le conviene fiscalmente más adquirir de forma directa sus elementos patrimoniales o adquirir el control de la sociedad que fuese titular de ese negocio.
En este momento, sobre lo que me interesa reflexionar (en pocas líneas, pues no es la pretensión de este artículo hacer análisis riguroso, sino plantear la cuestión) es sobre si es siempre efectivo el pretendido favorecimiento desde el punto de vista fiscal de las transmisiones de empresa, dentro de un contexto de protección de la inversión empresarial.
Yendo al grano, y centrándonos en la tributación indirecta, el artículo 7.1 de la Ley del IVA (Ley 37/1992 de 28 de diciembre) establece un sistema de neutralidad a efectos de IVA, a través de la técnica de la no sujeción, en los supuestos de transmisiones de empresas, en una especie de continuación de la personalidad del transmitente en el adquirente. Lo cual evidentemente está muy bien, pues de este modo no se castiga al adquirente con una gran carga de IVA soportado que muchas veces no puede recuperar en breve plazo, con el problema financiero que conlleva. Y también está muy bien que la redacción actual de este precepto, siguiendo los dictados de las normas y resoluciones de la U.E., no exige, a diferencia de antes, que la transmisión suponga la de la totalidad del patrimonio empresarial en favor de un único adquirente que continúe con la actividad, sino que basta con que la transmisión lo sea de un conjunto de elementos patrimoniales “… susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios ….”, sin que el adquirente (no necesariamente único ahora) tenga que continuar la anterior actividad.
Lo que ya no está tan bien (entiéndase en el sentido de que habrá que “pasar por caja”) es que, cuando haya inmuebles de por medio en una transmisión de empresa no sujeta a IVA, en cambio sí que existe gravamen por Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad T.P.O., tributo que, como sabemos, es costoso y no recuperable en su totalidad por el empresario adquirente, a diferencia del IVA. Ante este panorama, más de un empresario que pretendiese adquirir la propiedad de un negocio diría que preferible es el relativo castigo de una operación global sujeta a IVA y no exenta (mediando la posible renuncia a la exención de IVA por segundas o ulteriores entregas de edificaciones con una favorable inversión del sujeto pasivo) y su coste fiscal de A.J.D., antes que el mayor coste que le supondría tributar por T.P.O.
Hay que destacar que la Resolución del T.E.A.C. de 28 de marzo de 2019 resuelve sobre una pretendida no sujeción de una transmisión de una unidad económica autónoma con inmueble a T.P.O. (estando no sujeta a IVA), aprovechando el contribuyente una descoordinación de redacciones literales entre el art. 7.1 de la Ley IVA (referido antes) y el 7.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre el I.T.P. y A.J.D., pues este último precepto prevé que para que se produzca la sujeción a T.P.O., lo que se debe transmitir es la “totalidad” del patrimonio empresarial, en términos regulatorios similares a la primitiva redacción en la Ley del IVA. En la referida resolución, el T.E.A.C. hace un viaje por el tiempo rescatando Sentencias del Tribunal Supremo, amparadas en el cumplimiento de los dictados de la Unión Europea, y recuerda que ya con anterioridad a la modificación del art. 7.1 de la Ley del IVA era pacífico interpretar que para que se diera la no sujeción a IVA bastaba con la transmisión de una unidad económica autónoma, sin ser preciso que ésta constituyese la totalidad del patrimonio empresarial. Así, aplicando mutatis mutandis esta doctrina al caso objeto de controversia, resolvió que el contribuyente tenía que pagar T.P.O.
Por último, quepa recordar que se puede llegar al efecto de no tributación indirecta en los casos de la transmisión de una empresa que incluya inmuebles cuando sea de aplicación el régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27 / 2014 del Impuesto sobre Sociedades, pero debemos tener siempre muy presente en cada análisis que ello no es de aplicación a cualesquiera transmisiones, sino sólo a aquéllas que responden a determinadas operaciones, societarias, tipificadas en la Ley; sería el caso, por ejemplo, de la operación por la cual una entidad aporta, sin ser disuelta, a otra entidad de nueva creación o ya existente la totalidad o una o más ramas de actividad, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente.
Como ya sabemos, en materia de tributación nada es totalmente de un color u otro, siendo así que las cuestiones objeto de análisis están siempre cargadas de matices que hay que estudiar con sumo cuidado para conocer realmente sus efectos.
Autor: Francisco Javier Jiménez López
Abogado y Consultor Fiscal
Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba
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