El pasado día 14 de marzo fue una de esas pocas veces en las que todo un país sabe hacer sus deberes en lo que al conocimiento de las leyes se refiere; hasta el más lego sabía que se tenía que publicar un Decreto donde iban a quedar plasmadas una serie de declaraciones y medidas que afectarían gravemente a nuestro sistema de libertades, con motivo de la protección de nuestra salud pública a raíz de la pandemia que ya conocemos.
En la lectura del Decreto 463/2020 por el que se declara el Estado de Alarma, los que nos dedicamos al Derecho pusimos también el foco en otras disposiciones que pueden pasar más inadvertidas; por ejemplo, la disposición adicional tercera nos dice, en general, que se suspenden términos y se interrumpen los plazos mientras esté en vigencia el Decreto o sus prórrogas, para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. Y aunque ya nos imaginábamos un mundo MATRIX sin gestión de obligaciones tributarias, el 18 de marzo siguiente tenemos la publicación del Decreto 465/2020, que modifica al anterior, y que, entre otras cosas, establece que la suspensión e interrupción de los plazos administrativos no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias. No obstante, el Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo ha establecido diversas normas relativas a la suspensión de los plazos en el ámbito tributario, cuestión sobre la que no voy a extender.
Declaración de la Renta 2019
Por tanto, y salvo contraorden, seguimos mirando al futuro, en el que ya avistamos el muy cercano horizonte de nuestra declaración IRPF anual de 2019. En este punto, he recibido algunas consultas de personas interesadas en resolver algunas dudas, cuyas respuestas he considerado compartir con los lectores:
1.- Me preguntaron si se puede aplicar la reducción del 60% del rendimiento neto (RN) del capital inmobiliario en el IRPF en un caso de arrendamiento de vivienda a un estudiante que pasará en la localidad cierto tiempo vinculado a su curso universitario.
Como antecedente, téngase en cuenta la existencia de esta importante reducción, que la prevé nuestra Ley del IRPF en el art. 23.2 para favorecer el acceso a la vivienda, por lo que es el concepto de ésta la clave del beneficio: edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, según el art. 3 de nuestra L.A.U., cuando define el arrendamiento para uso de vivienda; entendiéndose como de uso distinto de vivienda el que tenga un uso primordial distinto al antes señalado y, en especial, los arrendamientos de temporada, sea ésta de verano o cualquier otra.
La Dirección General de Tributos (DGT) ha ido interpretando de forma sucesiva que el arrendamiento de temporada queda fuera de la posibilidad de conseguir la reducción del 60% del RN, por mucho que el bien inmueble sobre el que recaiga tenga la consideración objetiva de piso / casa vivienda. ¿Qué ocurre en el caso de nuestro estudiante? ¿Es arrendamiento de vivienda por temporada? ¿Es arrendamiento de vivienda con vocación de permanencia? La respuesta nos la ha dado la DGT en la Resolución a la CV 1236, de 11 de mayo de 2018, por la que se ha de atender a los elementos de la relación jurídica, y, en el caso que sometía a su juicio apreciaba elementos de vocación de permanencia en tanto que el inmueble respondía a la satisfacción de necesidad permanente de vivienda del estudiante durante el periodo de estudios, y atendiendo al periodo de alquiler, que superaba el de un año. En fin, podemos entender que, si razonablemente nos encontramos con lo que convencionalmente es una vivienda de una persona, y se puede acreditar, podremos aplicar la reducción.
2.- ¿Y ese Sr. que tenía una segunda vivienda para disfrute propio, por la que declaraba todos los años en el IRPF la correspondiente Imputación de Rentas Inmobiliarias (IRI), y un día ya no pudo entrar en ella porque se encontró con okupas dentro? ¿Tenía que seguir declarando las IRI?
La norma excluiría en este concreto caso de la obligación de declarar la IRI si el bien estuviera afecto a una actividad económica o generase rendimientos de capital (por ejemplo, por arrendamiento), pero no es así. No obstante, también la DGT, en la CV1385 de 28 de mayo de 2018, intervino para excluir la obligación de declarar el IRI, si bien sobre la base de que el propietario, como ocurriría en el arrendamiento, no puede recuperar el inmueble por su propia voluntad; y sobre la base de que, al igual que el arrendador puede obtener rendimientos del capital, nuestro protagonista podría obtener un rendimiento por la indemnización en caso de conseguir el desahucio. En definitiva, que forzadamente equipara este caso con el del arrendador para llegar a la solución de justicia que todos esperábamos, pero, eso sí, de aplicación única y exclusivamente a partir de cuando se ejercitasen las acciones judiciales de desahucio.
Vaya pues, este par de curiosidades para ir entrando en materia sobre la declaración de la Renta 2019
Autor: Francisco Javier Jiménez López
Abogado y Consultor Fiscal
Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba
Esperamos que os haya sido útil el post «Declaración de la Renta 2019, dos cuestiones y respuestas sobre los rendimientos inmobiliarios del IRPF«. Recuerda inscribirte en nuestra newsletter para estar informado de todas las novedades de Obra Nueva en Córdoba y noticias relacionadas con el mundo inmobiliario. Quiero inscribirme ahora
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