HOJA INFORMATIVA SOBRE CONDICIONES TÉCNICAS PARA LA INSTALACIÓN DE TOLDOS EN DESARROLLO Y CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA DE APLICACIÓN (*).
La Instalación de Toldos está sometida a AUTORIZACIÓN EXPRESA, de forma simultánea o posterior a la Autorización de los Veladores.
La autorización de toldos está condicionada a la autorización de la terraza, su vigencia, por tanto, tendrá el carácter temporal de la de los veladores.
Las condiciones que a continuación se enumeran derivan de distintas regulaciones: Ordenanza Municipal de Veladores; Ordenanza Municipal de Publicidad; Ordenanzas del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico; Normas Urbanísticas del PGOU; Decreto 293/2009 Accesibilidad; O.M.V. 561/2010
CARÁCTER Y TIPOS DE TOLDOS
O.M. de veladores arts. 18 y 20. O.M. de publicidad exterior arts. 27 y 36. PEPCHC art. 45. PGOU art. 13.2.22 y 23
Tienen Carácter provisional y anual.
De elementos constructivos muy ligeros y cubriciones con el sistema exclusivo de toldos móviles, sin interrumpir la circulación peatonal.
Tipos:
. ABATIBLES (adosados a la pared)
. SOPORTE RÍGIDO (adosados al pavimento y separados de la edificación)
CARACTERÍSTICAS
La estructura portante constituida por una sola línea de soportes verticales, centrales o laterales, desde los que se despliega el toldo mediante brazos articulados o extensibles a ambos lados de la misma o a uno de ellos, de forma que las lonas quedarán recogidas completamente sobre la estructura al finalizar el horario autorizado para la instalación de la terraza de veladores.
Lonas ignifugadas, con la correspondiente certificación.
Para la adecuada integración en el medio urbano, la coloración de la lona del toldo en tonos neutros y preferiblemente claros, o bien en correspondencia con la tonalidad de la fachada. Sin publicidad. Posibilidad de incorporar nombre o logotipo del establecimiento de una forma discreta e integrada en el elemento
CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN
Decreto 293/2009 Accesibilidad arts. 48 y siguientes. O.M. de veladores art. 12
- Longitud del toldo, máximo la de fachada del establecimiento.
- Vuelo del toldo, máximo la anchura del espacio libre en el que se permite la ocupación de la terraza de veladores.
- Altura máxima del toldo, máximo la altura del plano superior del forjado de planta baja del edificio al que se adosa.
- Altura libre mínima del toldo desde el nivel del suelo 2,20 m.
- Permitir la circulación peatonal por el espacio cubierto, no autorizándose el cierre o cierres laterales, ni las cortinillas verticales.
- Los toldos de soporte rígido, separación de 1,80 m. de balcones, cuerpos abiertos y cerrados de los edificios.
- Los veladores bajo el toldo cumplirán las dimensiones, características y condiciones de la regulación general.
- La distancia mínima de cualquier punto del toldo al bordillo delimitador de acerado con calzada, 1,00 m.
- Los soportes verticales de la estructura portante, sin elementos salientes ni aristas vivas.
- Los elementos de anclaje de los soportes centrales, sin sobresalir sobre el pavimento más de 0,6 cm.
FACTORES LIMITATIVOS
O.M.V. 561/2010 art. 5. O.M. de veladores art. 12
- En bulevares, plazas y aceras de menos de 6,00 m. de anchura, exclusivamente toldos abatibles a la fachada sin toldetas laterales.
- En aceras superiores a 6 metros lineales, ocupación máxima de 1/3 de la misma.
- La estructura que se pretenda instalar no sobrepasará el 50% de la superficie de ocupación de la terraza al que esté vinculado el toldo.
- El único mobiliario a incluir, exclusivamente mesas y sillas.
- En cada establecimiento sólo habrá un tipo de toldo, abatible o de soporte rígido.
- La disposición y altura del toldo permitirá el acceso a los servicios de emergencia a la fachada del edificio
- La implantación no impedirá el normal funcionamiento de los servicios y mobiliario urbanos tales como alumbrado público, bancos, fuentes, cabinas, kioscos, etc., así como el normal desarrollo de la vegetación y masas arbóreas existentes.
(*) NORMATIVA DE APLICACIÓN.
En desarrollo y cumplimiento de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía y regulaciones complementarias
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