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Sobre donación de inmuebles a favor de descendientes en Andalucía

Donacion inmueble - obranuevaencordoba

En esta ocasión me quiero referir a la estimulante regulación sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Andalucía (véanse los artículos 20 a 33 ter del Texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018 de 19 de junio). Esta regulación comparte protagonismo con la Ley estatal 29/1987 de 18 de diciembre.

En Andalucía existe actualmente un régimen muy favorable en este impuesto para las adquisiciones a título lucrativo a favor de los descendientes (y adoptados) del transmitente (con independencia de otros beneficios a favor de otras personas, a los que no me refiero). Era cuestión de tiempo, de cambio de color del Parlamento andaluz, para que esto se produjese, pues, como sabemos, se ha venido manifestando una importante diferencia entre las distintas Comunidades Autónomas al debatirse sobre este beneficio fiscal, con el trasfondo crítico de aludir a una posible desigualdad territorial no justificada ni proporcionada.

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Grosso modo nos interesa comentar que la clave de este régimen favorable se encuentra técnicamente en el establecimiento de una bonificación del 99% en la cuota tributaria derivada da las adquisiciones mortis causa (incluidos los beneficiarios de pólizas de seguros de vida) e inter vivos. Decimos que es esta la clave porque, como consecuencia de la aplicación de las reducciones previas  previstas en las leyes de aplicación, ya se perdían por el camino numerosas tributaciones, principalmente en las adquisiciones por causa de muerte; pero con esta bonificación en cuota se pasa un segundo arrastre, y de qué forma, para librar de tributación relevante a todo tipo de adquisiciones a título lucrativo efectuadas por estos descendientes.

Gran oportunidad, pues, para plantear esas donaciones de dinero, o de bienes, a favor de hijos y descendientes, en esa extremada generosidad que padecen padres y abuelos, como si no les hubiese costado nada hacerse con su patrimonio, más o menos cuantioso, a fuerza de trabajo. ¿Para qué esperar a que faltemos?, se dice.

Empecemos por advertir del peligro en el caso de donaciones de dinero: el artículo 33 ter del Texto Refundido supra indicado condiciona la bonificación al hecho de que la operación de donación se formalice en documento público y quede justificado el origen de los fondos. Vamos mal si el donante transfiere los fondos al donatario y la escritura pública se otorga en un momento posterior, pues ya van sonando desde la Administración interpretaciones en el sentido de que esto no es formalizar una donación en un documento público. Con la donación de inmuebles no existe este problema, pues sólo es posible en documento público para su eficacia constitutiva.

Ahora bien, en dicha donación de inmuebles, en la medida en que se transmitan terrenos (ya sin edificar o en los que se enclavan edificaciones) sí será de aplicación el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que tendrá que pagar el donatario. En este punto hay que tener en cuenta que la Ley de Haciendas Locales es más generosa con las adquisiciones por causa de muerte, pues prevé la posibilidad de que los municipios regulen una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra a favor de descendientes y adoptados, los cónyuges, los ascendientes y adoptantes. En las operaciones inter vivos es más difícil conseguir una bonificación de este tipo, que sólo se prevería, si así lo quiere cada municipio, en los casos de terrenos sobre los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas, con carácter rogado, de especial interés o utilidad social por concurrir determinadas circunstancias. Amén de algún supuesto de no sujeción en transmisiones de inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias de nulidad, separación o divorcio. Cerremos este tributo recordando la STC 59/2017 de 11 de mayo, que anula su posibilidad de aplicación cuando se someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, las cuales, como sabemos, si existiesen, deben ser debidamente acreditadas por los interesados. También hemos comentado en alguna ocasión la inconstitucionalidad del gravamen cuando el importe de la cuota tributaria supere el importe de la plusvalía realmente producida (STC de 20 de octubre de 2019)

Y para el final, una importantísima referencia al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Aquí es donde el donante tiene que fijar más su atención, ya que conforme al art. 33 (y siguientes) de la Ley del Impuesto, en caso de transmisiones de bienes tanto onerosas como lucrativas se ponen de manifiesto ganancias y pérdidas patrimoniales, con la consiguiente tributación. La donación de inmuebles normalmente provocará una ganancia patrimonial sobre la base de la diferencia entre el valor real actual y el valor histórico de adquisición; y, aunque tributa como renta del ahorro (de menor progresividad fiscal), lo normal es que nos dé como resultado final una cifra importante de tributación, máxime en casos de importantes variaciones de valor producidas con el paso del tiempo. Cierto es que existen exenciones para las ganancias patrimoniales manifestadas con ocasión de la transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años, pero no es éste siempre el caso.

Así que, hagamos un repaso general a los efectos fiscales y no nos llevemos sorpresas.

Javier Jimenez - obra nueva en CórdobaAutor: Francisco Javier Jiménez López

Abogado y Consultor Fiscal

Profesor de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Córdoba

 

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