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Plusvalías: La polémica continúa

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Le hemos pedido al abogado José María Pérez Benítez, Colegiado 3861 del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba y experto en la materia, que nos diga cuales la situación actual de impuesto de plusvalías. José María nos dice que si bien se ha avanzado tras la Sentencia del Tribunal Supremo del 9 de julio, la polémica continúa en torno a este Impuesto, relacionándonos lo siguiente:

1.- EL CRITERIO SENTADO POR LA STS 1163/2018 SOBRE PLUSVALÍAS

plusvalias obra nueva en cordobaTras la sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional (TC) por la cual se declaró la inconstitucionalidad de determinados artículos relativos a este impuesto, ha existido en la llamada jurisprudencia menor una importante disparidad sobre el alcance de la misma. El Tribunal Supremo (TS), en sentencia del pasado 9 de julio, ha venido a fijar definitivamente el criterio interpretativo de la resolución del TC, la cual, según sus propias palabras “desde luego no puede calificarse como una muestra o modelo de absoluta claridad y precisión en cuanto al alcance de su fallo.”(FJ 1º).

En su sentencia, el TS acoge el criterio de la plena vigencia de los artículos 107.1, 107.2a y 110.4 de la Ley de Haciendas Locales, pero sólo en el supuesto de que se haya producido incremento de valor. Por defecto se entenderá que se ha producido dicho incremento, constituyendo ésta una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, y siendo obligación del administrado la aportación de cualquier principio de prueba que pretenda invalidar tal presunción. Dicha prueba, según el TC, podrá consistir (FJ 5º):

a.- Diferencia entre el valor de adquisición y de venta plasmado en las escrituras de compraventa.

b.- Prueba pericial que acredite dicha disminución de valor (tasación)

c.- Cualquier medio de prueba admitido en derecho ex art. 106.1 LGT.

La aportación de cualquiera de estos principios de prueba que acredite la falta de incremento de valor, será suficiente para desplazar a la Administración la carga de la prueba, si ésta quiere demostrar lo contrario. A efectos prácticos, este criterio interpretativo supone que el administrado podrá invalidar o neutralizar la presunción de incremento de valor, con la simple aportación de la escrituras de compra y venta del inmueble de que se trate. En este sentido, resulta un avance pues en muchos procedimientos –sobre todo anteriores a la sentencia del TC- la jurisprudencia venía entendiendo que era necesaria la aportación de una tasación para acreditar la disminución de valor, lo cual en muchos casos constituía una carga onerosa excesiva que desincentivaba el recurso para el administrado. En definitiva, dicho en palabras llanas, con la aportación de ese simple principio de prueba, se traslada la patata caliente a la Administración, y se paraliza prima facie la obligación de ingreso.

No obstante, la aportación de cualquiera de los principios de prueba no tiene carácter liberatorio para el administrado, pues la Administración tendrá un plazo de cuatro años para iniciar un procedimiento de comprobación de valores por alguno de los métodos establecidos en el artículo 57 LGT, en el que, si es el caso, podrá acreditar un incremento de valor del terreno y exigir el impuesto.En todo caso, dicho procedimiento contará con las garantías y prerrogativas establecidas en los artículos 134 y 135 LGT.

2.- ESCENARIO Y FORMA DE ACTUAR TRAS LA STS 1163/2018

plusvalias obra nueva en cordobaA la vista de lo expuesto, y ante cualquier transmisión de inmuebles que pudiera encontrarse afectada por una disminución de valor, se recomienda lo siguiente:

a.- Transmisiones actuales: Tanto si el impuesto se recauda en el municipio por régimen de liquidación o de autoliquidación, se recomienda la interposición de un escrito ante el Ayuntamiento en el plazo de treinta (30) días hábiles desde la venta, en el que se aduzca la no sujeción al impuesto por no ponerse de manifiesto incremento de valor como consecuencia de la transmisión. A dicho escrito habrá de acompañarse las escrituras de compra y de venta del inmueble en cuestión, de las cuales habrá de deducirse claramente dicha depreciación o falta de incremento.

b.- Transmisiones realizadas en los últimos cuatro años: En este caso, y siempre que el impuesto se haya abonado por el régimen de autoliquidación, el administrado tendrá ocasión de solicitar la rectificación de la autoliquidación (art. 120.3 LGT) y la devolución del ingreso realizado indebidamente, siempre y cuando no hayan transcurrido cuatro años desde la presentación de la autoliquidación. En aquellos municipios en los que el impuesto se gira por el sistema de liquidación, si ésta no fue recurrida en el plazo de un mes desde su notificación, el acto administrativo devino firme. La única vía de recurso es instar la revocación del acto administrativo (art. 219 LGT) lo cual tiene escasas –por no decir nulas- posibilidades de éxito, pues su admisión a trámite es una prerrogativa exclusiva de la Administración.

Pese a todo, la sentencia no resuelve completamente la problemática en torno a la aplicación del impuesto, y deja en el aire la resolución de muchas liquidaciones que tienen una casuística parecida. Sobre el particular, el TS parece augurar nuevas declaraciones de inconstitucionalidad: “esta Sala es consciente de que pudieran darse casos en los que la plusvalía realmente obtenida por el obligado tributario fuera tan escasa que la aplicación de los artículos 107.1 y 107.2ª) del TRLHL pudiera suscitar dudas desde la perspectiva del artículo 31.1 CE. La cuestión, sin embargo, no se nos ha planteado aún y tampoco ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC 59/2017.” En consecuencia, y con toda probabilidad, en el futuro se dictarán nuevas sentencias que aborden y resuelvan esta cuestión.

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